Improcedencia del despido y subrogación del personal
Subrogación del personal tras la reversión del servicio de limpieza viaria
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha confirmado la sentencia que declaró improcedente el despido objetivo comunicado por la empresa concesionaria del servicio de limpieza viaria, después de finalizar la contrata y de asumir el Ayuntamiento la gestión directa del servicio. La resolución concluye que la trabajadora quedó indebidamente sin empleo, sin salario y sin acceso a la prestación por desempleo, tras ser informada de una supuesta subrogación municipal que finalmente no se produjo.
Subrogación del personal en la reversión del servicio
La controversia jurídica se centró en determinar si, tras la reversión del servicio de limpieza viaria, el Ayuntamiento debía asumir la subrogación del personal de la empresa saliente. La contratista defendía que sí, apoyándose en el artículo 130.3 de la Ley de Contratos del Sector Público de 2017 y en la regulación convencional sobre subrogación.
Sin embargo, la Sala rechaza ese planteamiento. La sentencia concluye que no existía obligación municipal de asumir a la trabajadora, ya que la recuperación directa del servicio no implicaba por sí sola la subrogación del personal.
Convenio aplicable y subrogación del personal
La resolución precisa cuál era el marco convencional aplicable a la relación laboral. No era el convenio sectorial general invocado por la empresa, sino el convenio colectivo de empresa de la contratista.
A partir de ahí, el tribunal analiza si la cláusula de subrogación podía extenderse al Ayuntamiento. La respuesta es negativa. Según la Sala, esa previsión convencional estaba prevista para los supuestos de cambio entre adjudicatarias, pero no para los casos en los que desaparece la externalización y la Administración pasa a gestionar directamente la actividad.
No hubo transmisión de plantilla ni de medios esenciales
El TSJ vasco distingue entre la sucesión entre empresas concesionarias y la reversión del servicio a la Administración. Según la sentencia, solo en el primero de esos supuestos podía operar la subrogación del personal en los términos sostenidos por la empresa.
Además, la Sala subraya que se trataba de una actividad intensiva en mano de obra, pero sin que constara transmisión de una parte esencial de la plantilla ni de medios materiales relevantes al Ayuntamiento. Por ello, descarta tanto la sucesión empresarial del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores como una sucesión convencional que obligara a la Administración.
El Ayuntamiento no quedó obligado a la subrogación del personal
La sentencia también aborda la posibilidad de extender a la Administración los efectos de un convenio colectivo negociado fuera de su ámbito de representación. En este punto, sigue la doctrina del Tribunal Supremo y recuerda que una Administración pública no puede quedar vinculada por un convenio en cuya negociación no ha participado, salvo que exista una base normativa clara que lo permita.
Para la mayoría de la Sala, el artículo 130.3 de la Ley de Contratos del Sector Público no impone automáticamente la subrogación del personal cuando el Ayuntamiento recupera el servicio para prestarlo directamente.
Fallo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco
Con ese razonamiento, el tribunal entiende que la empresa no podía descargar en el Ayuntamiento la responsabilidad por la extinción contractual. Al comunicar a la trabajadora que sería subrogada y no readmitirla después, al no producirse esa asunción municipal, fue la propia contratista la que generó la situación extintiva.
Por ello, se confirma la improcedencia del despido y se mantiene la condena a la empresa para optar entre la readmisión o el abono de la indemnización fijada en instancia. El Ayuntamiento queda absuelto.
La resolución contó con un voto particular. Un magistrado consideró que el artículo 130.3 de la Ley de Contratos del Sector Público sí debía aplicarse y que, en consecuencia, la subrogación del personal correspondía al Ayuntamiento. No obstante, la posición mayoritaria fue la contraria y es la que prevalece en el fallo.
